La tragedia humana derivada de la catástrofe climática ocurrida en Valencia a partir del día 29 de octubre de 2024, y cuyas consecuencias continúan a día de la fecha, implica que estas graves inundaciones han causado daños en bienes jurídicos protegidos de los ciudadanos, no solo en su patrimonio, sino fundamentalmente en su vida, el bien más preciado, con centenares de fallecidos.
El Derecho, cuando se trata de catástrofes de este tipo, de carácter natural, y de forma muy parecida a lo que ocurrió con la crisis derivada de la pandemia del covid-19, se encuentra en un terreno ciertamente inexplorado, pues la excepcionalidad de los hechos determina que las normas jurídicas no prevean de forma explícita y pormenorizada la forma de proceder en un caso concreto como el que nos ocupa. De este modo, la salida de la situación crítica depende más del buen criterio y rápida actuación política y ejecutiva que de la aplicación de normas. Si esa actuación que ha de ser rápida y sensata no tiene lugar y ello conlleva una agravación de las consecuencias de los hechos naturales que, como tales, forman parte de la fuerza mayor, es posible que sí se deriven efectos jurídicos. Pero debe ponerse de manifiesto y subrayarse que el punto de partida de tales efectos no es un acto voluntario de quien gestiona, sino un acontecimiento de la naturaleza, extremo que tiene un muy relevante peso en la determinación de las responsabilidades jurídicas. No es lo mismo una actuación propia y querida del poder que produce un daño a los ciudadanos (como pueden ser los actos de corrupción) a que ese origen le sea ajeno y los daños procedan primero de ese inicio natural y luego se incrementen por una mala gestión. En el primer caso, el reproche jurídico, y específicamente penal, es claro; en el segundo supuesto, las responsabilidades a título personal se difuminan.
No es lo mismo una actuación propia y querida del poder que produce un daño a los ciudadanos (como pueden ser los actos de corrupción) a que ese origen le sea ajeno y los daños procedan primero de ese inicio natural y luego se incrementen por una mala gestión
El recurso al Derecho Penal en este caso, acudiendo en primer lugar a esta rama del ordenamiento jurídico de forma apriorística, esto es, mediante la interposición de denuncias o querellas por «homicidio involuntario» (debe ponerse de manifiesto que la terminología “homicidio involuntario” es impropia desde un punto de vista jurídico, pues la acción u omisión antijurídica ha de ser o dolosa o culposa, esto es, imprudente, ya sea porque el autor material quiera causar el daño, en el primer caso, o bien porque infrinja las normas básicas de cuidado o protocolos de actuación, en el segundo, de forma que tal “involuntariedad” se traduce en imprudencia) contra personas concretas no tiene visos técnicos de prosperabilidad. Ello por tratarse el Derecho Penal de la ultima ratio jurídica, esto es, la rama del Derecho a la que no se puede acudir en primer lugar, sino cuando todas las demás no alcanzan a resarcir el daño causado. Y en segundo lugar, el Derecho Penal se rige por una serie de principios muy precisos de causalidad e imputación objetiva, de modo tal que para que la acción penal prospere no es suficiente con un cuestionamiento de la decisión política o gestora, o con la valoración de la celeridad del proceder, sino que debe enlazarse directamente y sin género de dudas la muerte de la víctima concreta con el proceder de la autoridad que se considera que la ha ocasionado, demostrando que ésta ha querido, con su acción, su omisión o su tardanza, causar esa muerte, ya sea asumiendo el riesgo o de forma deliberada. Es decir, en el Derecho Penal se exige delimitar conductas precisas, individualizar víctimas y presuntos autores, no siendo válida la llamada «responsabilidad por el cargo». Esta es una carga de la prueba que corresponde a quien acusa, por lo que si no se puede acreditar que existe ese ánimo específico de causar un daño en particular, será muy difícil que pueda tener recorrido la acción que se pretende. Si, aun así, se pretendiera emprender en primer lugar la vía penal, toda denuncia o querella habrían de estar muy bien fundamentadas y documentadas y en ellas debería acreditarse ese elemento volitivo de los sujetos frente a quienes se dirige la acción, pues se trataría de responsabilizarles técnicamente de las consecuencias de un desastre natural que, por su condición, ellos no han causado, interviniendo con una serie de decisiones políticas y administrativas que podrán, desde luego, cuestionarse por incluso ser calamitosas o fallidas, pero este tipo de reproches tienen su sede en otros ámbitos jurídicos.
Así, habría de ser el Derecho Administrativo la sede idónea en la que afrontar las reclamaciones de las víctimas de la DANA, ejerciendo acciones de responsabilidad patrimonial contra las administraciones públicas competentes, invocando una omisión o inacción administrativa como fuente no ya generadora, sino factor potenciador, de unos daños que la fuerza de la naturaleza ocasiona. En este punto, ciertamente, no existe la exigencia rigurosa del Derecho Penal en cuanto a la demostración de ese nexo de imputación objetiva y del elemento subjetivo del injusto, siendo suficiente que el normal o anormal funcionamiento de la administración haya causado un daño.
Serán, no obstante, los Juzgados y Tribunales quienes, respecto de aquellas acciones que puedan superar los requisitos formales de admisibilidad, establezcan un criterio jurídico acorde con unos hechos trágicos y excepcionales como lo son éstos, debiendo de estar a lo que así se consolide, sin olvidar las cuestiones teóricas expuestas y el precedente derivado de la pandemia que también hemos tenido que vivir en estos tiempos, cuyas consecuencias jurídicas son públicamente conocidas.
Ahora bien, en esta su sede propia, las reclamaciones se encuentran con una serie de óbices: primero la concurrencia de culpas, pues en la gestión de la DANA han confluido tanto la Comunidad Autónoma como el Estado, y es necesario delimitar nítidamente sus competencias precisas, sin perjuicio de la incuestionable responsabilidad de ambas, pues, en el caso de existir un hipotético procedimiento contencioso-administrativo con ambas administraciones como codemandadas, su defensa será atacarse entre sí y reprocharse mutuamente los daños; y aparte existen ciertos actos que tienen el carácter de actos políticos, y que quedan fuera del ámbito de control total de la justicia, como puede ser la decisión, o no, de proclamar el estado de alarma para una región, de tal modo que si las normas jurídicas no prevén de forma positiva y expresa una manera concreta de actuar y unos tiempos y formas de hacerlo, la responsabilidad patrimonial se empieza a debilitar, puesto que no existe una previsión legal que obligue al poder, en este concreto caso, a actuar de una precisa manera. Así, el resarcimiento de los daños ocasionados, desde esta rama del ordenamiento, tiene lugar mediante la aprobación de normas que habiliten mecanismos de ayuda, de compensación o de subvención a las víctimas de la tragedia.
Todo ello, al margen de las consideraciones éticas sobre la gestión llevada a cabo, cuyas conclusiones son de otro orden y dotadas de mucha mayor nitidez.
Una valoración jurídica de las consecuencia de la DANA (Valencia, 29-10-24)
por Diego García Paz

Excelente artículo, muy clarificador para los iletrados en Derecho. Muchas gracias
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