Vivir y morir en Tailandia: algunas consideraciones jurídicas

Parafraseando para este artículo el título de una película norteamericana de 1985, titulada Vivir y morir en Los Ángeles (To live and die en L.A.), los hechos acontecidos en este mes de agosto en Tailandia, que están contando con una amplísima repercusión mediática, merecen realizar algunas consideraciones estrictamente jurídicas, valorando los datos hasta ahora conocidos por fuentes abiertas, para, a modo de supuesto práctico, examinar cuál sería la calificación que tales hechos merecerían desde un punto de vista penal y de acuerdo con el Derecho Español, esto es: como si el presunto delito se hubiera cometido en España, y no en el país extranjero.

Han de anticiparse dos cuestiones esenciales: primero, que cualquier filtración de datos de una investigación judicial en curso, esto es, en fase de instrucción, es ilegal. Así, el artículo 301 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim.) dispone: Las diligencias del sumario serán reservadas y no tendrán carácter público hasta que se abra el juicio oral, con las excepciones determinadas en la presente Ley. El abogado o procurador de cualquiera de las partes que revelare indebidamente el contenido del sumario, será corregido con multa de 500 a 10.000 euros. En la misma multa incurrirá cualquier otra persona que no siendo funcionario público cometa la misma falta. El funcionario público, en el caso de los párrafos anteriores, incurrirá en la responsabilidad que el Código Penal señale en su lugar respectivo. Por lo tanto, encontrándose los hechos en una fase de investigación, hemos de tener muy presente que, aunque exista la costumbre de presenciar en los medios la práctica integridad y las novedades que puedan darse en el curso de cualquier investigación judicializada, se trata de algo contrario a Derecho y sancionable. Cosa distinta será ya abierta la fase de juicio oral, que por su propia esencia es oral y pública. En definitiva: en España, nada justifica el volcado de los datos de una instrucción judicial a la esfera pública, no siendo para ello preciso que ésta se declare secreta, pues siempre, secreta o no, será reservada a las partes procesales y a los solos efectos del proceso.

en España, nada justifica el volcado de los datos de una instrucción judicial a la esfera pública, no siendo para ello preciso que ésta se declare secreta, pues siempre, secreta o no, será reservada a las partes procesales y a los solos efectos del proceso.

Y, en segundo lugar, no debe perderse nunca la perspectiva de que lo prioritario en este caso y en todos es el sumo respeto a los derechos de las partes, tanto de la víctima de los hechos como del presunto autor: el derecho a la protección del sujeto pasivo del delito como el derecho a la presunción de inocencia del presunto autor, hasta que en juicio se demuestre por las acusaciones su culpabilidad. No es lícita ni ética la apertura de juicios paralelos.

No es lícita ni ética la apertura de juicios paralelos.

Dicho lo anterior, y realizando ya un examen objetivo y abstracto de los datos existentes, los hechos acontecidos en Tailandia, consistentes en la muerte violenta de una persona y posterior desmembramiento de su cadáver, dejando al margen el móvil del presunto autor para cometer dichos injustos típicos (que queda siempre extra muros de la consideración técnica, pues el Derecho Penal sanciona conductas y no pensamientos), podrían ser presuntamente constitutivos de una pluralidad de delitos graves.

El Derecho Penal sanciona conductas y no pensamientos.

En primer lugar, la muerte violenta de la víctima es susceptible de integrar el delito de homicidio o incluso el de asesinato. La secuencia de hechos que ha trascendido por fuentes abiertas ha matizado que el devenir fáctico se inició con un puñetazo, cuyo efecto fue la caída al suelo de la víctima, golpeándose la cabeza. Seguidamente, el presunto autor degollaría a la víctima indefensa ocasionándole la muerte, según informe forense cuyas conclusiones han trascendido por fuentes abiertas. Si esta secuencia de hechos se demuestra, los hechos, en España, no integrarían un delito de homicidio. De no existir el degollamiento posterior, si la víctima hubiera fallecido a consecuencia del golpe, sí podríamos estar en presencia del denominado homicidio preterintencional, esto es: aquel que produce un resultado no querido o pretendido por el presunto autor, quien se habría limitado a golpear, con ánimo de lesionar (animus laedendi) que no de matar (animus necandi) a la víctima. Si ésta fallece, lo es por una consecuencia del golpe inesperada y no pretendida. En este caso, la penalidad es muy inferior a la del homicidio doloso, al considerarse como imprudente.

Pero en el caso que nos ocupa, el dato del degollamiento en un estado de inconsciencia de la víctima puede colocar a la acusación en otra tesis más grave: el ánimo de matar sería evidente con la acción dirigida a tal fin (el acto de degollar), realizado además en un contexto que facilita su comisión, como es la situación de inconsciencia de la víctima. En el supuesto de que tales extremos fueran acreditados en juicio, el delito concurrente no sería homicidio, sino asesinato, pues la diferencia entre ambos, teniendo los dos el mismo fin (arrebatar la vida a una persona) está en las formas o modos de su ejecución. Si el presunto autor 1) planifica la muerte de la víctima; 2) le genera un dolor gratuito; 3) o se vale de su desvalimiento para cometer el acto, dichas agravantes se integran en el tipo objetivo y llevan al asesinato. Es evidente que el aprovechamiento de una situación de inconsciencia de la víctima para cortarle el cuello es manifestación objetiva del animus necandi y de la situación de imposibilidad de defensa de la víctima.

Es evidente que el aprovechamiento de una situación de inconsciencia de la víctima para cortarle el cuello es manifestación objetiva del animus necandi y de la situación de imposibilidad de defensa de la víctima.

Conforme al artículo 139 del Código Penal Español (CP), una calificación jurídica de este tipo (asesinato), conllevaría para su presunto autor una pena de hasta veinticinco años de prisión. La pena de prisión permanente revisable, conforme al artículo 140 CP, solo sería susceptible ser impuesta en España si el asesinato: 1) se realiza sobre una víctima menor de dieciséis años o vulnerable; 2) si es subsiguiente a un delito contra la libertad sexual; 3) si el presunto autor forma parte de una organización criminal; 4) si son varias las personas víctimas de los hechos. En el presente caso parece que no concurren estos requisitos.

Resulta asimismo relevante indicar que, conforme a los datos que han trascendido por fuentes abiertas, el desmembramiento del cuerpo de la víctima al parecer tuvo lugar con posterioridad a su muerte. Este es un extremo necesario al efecto de considerar si el descuartizamiento se produce con la víctima viva o ya muerta. Si está viva y esto le lleva a la muerte, estaremos en presencia de la agravante de ensañamiento, al causarse un dolor innecesario, y se integrará en el tipo de asesinato, pudiendo imponerse la pena en el límite superior; si el desmembramiento lo es ya sobre el cadáver, concurrirá otro delito, además del de asesinato, cual es el de profanación de cadáver, previsto en el artículo 526 CP, en concurso real con el delito de asesinato (dos acciones separadas, que dan lugar a dos resultados diferentes, afectando a dos bienes jurídicos distintos de la víctima: su vida y el respeto a sus restos mortales).

La calificación de los hechos como un homicidio o asesinato conllevarían al enjuiciamiento a través de los cauces del Tribunal del Jurado, en el que el jurado popular, en el acto del juicio y una vez revisada la prueba (declaración del acusado y de los testigos, prueba pericial y documental) y tras las conclusiones definitivas e informes o alegatos finales de acusaciones y defensa, emitiría su veredicto, dando por probados o no los hechos, siendo el Magistrado del Tribunal del Jurado quien dictaría sentencia ajustada a dicho veredicto e impondría la correspondiente pena. La sentencia sería susceptible de diversos recursos hasta adquirir firmeza. No debe olvidarse, asimismo, que la confesión o reconocimiento de hechos del acusado, pero solo si es completa, coherente y continuada en el tiempo, supone una circunstancia atenuante.

Este sería, de forma muy resumida, el devenir sustantivo y procesal del caso si los hechos hubieran tenido lugar en España, dejando a salvo novedades y circunstancias que puedan ser objeto de prueba en el acto del juicio. Aquello que pueda tener lugar según el ordenamiento jurídico tailandés, puede ser muy diferente, en cuanto a procedimiento, penas y consecuencias para el presunto autor, al no tratarse, en modo alguno, de sistemas procesales equivalentes.


Vivir y morir en Tailandia: algunas consideraciones jurídicas.
Por Diego García Paz


Publicado por Diego García Paz

Letrado Jefe de Civil y Penal de la Comunidad de Madrid. Académico Correspondiente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación de España. Profesor. Escritor.

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